Por la Dra. Paula Valeria Goldin
Abogada
dragoldin@hotmail.com
Ley 24.270.
Art. 1º: Reprime al padre o tercero que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.Es un agravante de dicha conducta el hecho de recaer sobre un menor de diez años o un discapacitado.Este agravamiento tiene como fundamento la mayor desprotección en que se lo coloca con la conducta tipificada como delito u por la dependencia psico - física que generalmente tiene un niño de corta edad con el padre o persona que ejerce su tenencia y con quien vive y al mismo tiempo que, cuando más pequeño sea el hijo, más intensa será la pérdida o disminución del vínculo con el padre no conviviente, en perjuicio de la estabilidad emocional y afectiva del menor. (Será reprimido con prisión de un mes a un año, si se trata de menor de diez años o incapaz, la pena será de seis meses a tres años de prisión)
Art. 2: Castiga a los mismos sujetos activos cuando, para impedir dicho contacto, los mudaren de domicilio sin autorización judicial. Este artículo tiene dos figuras calificadas: 1) Cuando mudaren de domicilio a un menor de diez años o un discapacitado, y 2) Cuando el nuevo domicilio al que se mude quede en el extranjero.
Será reprimido con prisión de un mes a un año, si se trata de menor de diez años o incapaz, la pena será de seis meses a tres años de prisión y si domicilio es en el extranjero las penas se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo)
Art. 3º.- El Tribunal deberá disponer en un plazo no mayor a diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.
Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses, o, de existir, hará cumplir el establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil donde por supuesto se da necesariamente intervención a la Defensoría de menores
IMPEDIMENTO DE CONTACTO
Cuando abordamos el tema de impedimento de contacto, hablamos concretamente del impedimento de contacto de los hijos menores con su progenitor no conviviente.
Estamos frente a un nuevo tipo de delito, y como todo delito se incorpora a nuestro Derecho Positivo a través de una ley, en este caso la Ley 24.270 sancionada en el año 1993, la cual se incorpora a nuestro Código Penal en el art. 72 inc. 3º.-
Mas allá de los retrasos temporales que genera la impresionante saturación de nuestro sistema de justicia, lo novedoso de esta ley es que en su espíritu operaría de manera rápida, ya que el Juez interviniente, dispone de diez días para restablecer el contacto del menor con su progenitor no conviviente y fijar un régimen de visitas provisorio por un plazo que no podrá superar los tres meses, plazo que otorga tiempo para subsanar los conflictos dentro del marco de Derecho Civil.
Es desalentador, pero son innumerables los padres que al divorciarse trasladan las frustraciones y conflictos matrimoniales al posterior desenvolvimiento de los menores en su rol de hijos.
Es dable destacar que cuando se ve impedido el contacto entre un menor y su progenitor, no solo quien lo produce coloca a estos en una situación disvaliosa, sino que también, estamos concretamente ante un maltrato psicológico a ese menor, desvinculándolo de uno de sus padres.
No sería posible hacer caso omiso de que un niño, para establecerse y estructurar su personalidad, necesita del contacto con ambos padres, privarlo de dicho contacto, sería una forma de secuestro a ese menor, y si tomamos en cuenta, lo importante que es para un niño tanto la autoridad que representa como la mirada que tiene para con él, el padre con el que convive, es imposible no verlo de esa manera.
Lamentablemente, aun nuestra cultura no nos permite tomar conciencia de que impedir el contacto de un menor con su padre o madre configura claramente una situación de maltrato, y desde el momento en que esta falta de vinculación del menor con su progenitor no conviviente lo lesiona psicologicamanete, esta deducción surge por si misma.
Una vez producido el divorcio o la separación, es usual que la pareja comience una batalla campal en la que en general dirimen sus rencores y frustraciones en terrenos tales como las pretensiones económicas y los regímenes de visitas, dejando de lado, de manera incomprensible cosas tan elementales como el bienestar afectivo de los menores. Surgiendo así una situación de competencia entre ambos que no solo no resuelve conflictos anteriores sino que va en detrimento de que los niños puedan superar el dolor que de hecho les produce el final de la unión que los trajo al mundo.
El menor queda colocado como sujeto pasivo de la falta de afecto de uno de sus padres, casi en una situación de abandono creado por quien impide el contacto respecto del padre no conviviente.
Para que el menor pueda aceptar esa separación, necesita el contacto con ambos padres, y ese contacto se da a través de un régimen de visitas acorde, y ese régimen de visitas no solo debe ser aceptado por ambos progenitores, sino también francamente posibilitado por el tenedor del menor y cabalmente cumplido por el padre no conviviente.
Es de suma importancia destacar que este impedimento conlleva claramente una agresión hacia el menor, que lo coloca en posición de víctima tanto al niño como al padre que se ve impedido del contacto con su hijo.
Agresión, en cuanto que el padre o madre que convive con el menor, conforma con este una familia y siempre tiene una posición de ventaja respecto del padre que no convive. Esta ventaja, si es utilizada para manipular el afecto del menor respecto del otro padre, es siempre lesiva para la psiquis del niño, y de hecho, por la módica capacidad de un menor para poder observar este extremo, es casi siempre imposible que el niño pueda tomar conciencia del daño del que es objeto.
La ley también tipifica como conductas agravadas, cuando las víctimas son niños menores de diez años o discapacitados, de hecho cabe destacar, que esto se debe a la mayor indefensión de la víctima y al mayor perjuicio que ocasiona en un niño pequeño o con discapacidad la ausencia de uno de sus padres.
Como conclusión, cabe señalar que a fines preventivos, sería a mi criterio beneficioso que desde las instituciones de salud y educativas, a través de profesionales especializados desde lo legal, lo social y lo psicológico, se promovieran programas tendientes a desjudicializar estas cuestiones, intentando realizar una toma de conciencia a los padres y familias en situaciones como estas, que mas alla del dolor que trae implícita una separación, no sujan desbordes que afectan a los niños a veces con secuelas afectivas irreversibles.
1 comentario:
En España tenemos una fundación especializada en esta materia,
se llama FILIA,
atte
r.
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